La legítima en la herencia: naturaleza jurídica y distribución entre los legitimarios en el Derecho civil español
Tradicionalmente se ha definido como “la parte de la herencia de la que no se puede disponer libremente”. Sin embargo, esta formulación resulta insuficiente si no se acompaña de una explicación clara de cómo se concreta dicha porción y a quién corresponde en cada caso.
El presente artículo analiza la naturaleza jurídica de la legítima y, especialmente, su distribución entre los distintos legitimarios conforme al Código Civil.
Conviene precisar, no obstante, que la regulación analizada en este artículo corresponde al Derecho civil común contenido en el Código Civil español, aplicable en gran parte del territorio nacional. Sin embargo, esta normativa no resulta de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas que conservan y desarrollan su propio Derecho civil foral o especial, como es el caso, entre otras, de Cataluña, País Vasco, Navarra, Galicia, Aragón, Baleares o determinadas zonas de la Comunidad Valenciana. En estos territorios, el régimen de la legítima presenta particularidades propias, tanto en su configuración como en su alcance, por lo que resulta imprescindible atender a la normativa autonómica correspondiente.
Regulación legal de la legítima
“La porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos”.
Esta definición refleja el carácter imperativo de la institución, en cuanto limita la libertad de testar en favor de determinados familiares. No obstante, más que una simple restricción, la legítima constituye un verdadero derecho sucesorio de origen legal.
Naturaleza jurídica de la legítima
- Un derecho de contenido patrimonial.
- Referido al valor del caudal hereditario.
- No vinculado, con carácter general, a bienes concretos.
El legitimario ostenta un derecho exigible frente a la herencia, que puede satisfacerse mediante dinero o adjudicación de bienes de la herencia.
Sujetos legitimarios
- Los hijos y demás descendientes.
- Los ascendientes, en defecto de descendientes.
- El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.
Durante la vida del causante, su posición es meramente expectante, consolidándose el derecho únicamente con el fallecimiento.
Distribución de la legítima entre los descendientes
- Tercio de legítima estricta
Es la porción mínima indisponible.
Debe repartirse por partes iguales entre todos los hijos o nietos por representación.
- Tercio de mejora
Está también reservado a los descendientes, pero permite al testador favorecer a uno o varios de ellos frente a los demás.
Puede atribuirse total o parcialmente a cualquiera de los descendientes.
- Tercio de libre disposición
Puede destinarse libremente a cualquier persona, sea o no legitimaria.
En consecuencia, los descendientes tienen derecho, como mínimo, a dos tercios del caudal hereditario.
Distribución en favor de los ascendientes
a) Concurriendo con cónyuge viudo
La legítima de los padres o ascendientes es de un tercio de la herencia.
b) No existiendo cónyuge viudo
La legítima asciende a la mitad del caudal hereditario.
Esta porción se distribuye entre los ascendientes conforme a las reglas de proximidad de grado.
Derechos legitimarios del cónyuge viudo
a) Con descendientes
Usufructo del tercio de mejora.
b) Con ascendientes
Usufructo de la mitad de la herencia.
c) Sin descendientes ni ascendientes
Usufructo de dos tercios del caudal hereditario.
Este usufructo puede ser objeto de conmutación por capital, renta o bienes.
Protección jurídica de la legítima
- Acción de complemento de legítima.
- Acción de reducción de disposiciones inoficiosas.
- Acción de colación.
Estas acciones garantizan la efectividad práctica del sistema legitimario.
El adecuado conocimiento de estas reglas resulta esencial para una correcta planificación sucesoria y para la prevención de conflictos hereditarios.


